Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando
que la Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos humanos
fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad
de derechos de hombres y mujeres,
Considerando
que la Declaración Universal de Derechos Humanos reafirma el principio de la no
discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en
dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos los derechos y
libertades proclamados en esa Declaración, sin distinción alguna y, por ende,
sin distinción de sexo,
Considerando
que los Estados Partes en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos tienen
la obligación de garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos
los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos,
Teniendo
en cuenta las convenciones internacionales concertadas bajo los auspicios de
las Naciones Unidas y de los organismos especializados para favorecer la
igualdad de derechos entre el hombre y la mujer,
Teniendo en cuenta asimismo las resoluciones, declaraciones y recomendaciones aprobadas por las Naciones Unidas y los organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer,
Preocupados,
sin embargo, al comprobar que a pesar de estos diversos instrumentos las
mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones,
Recordando
que la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de
derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de
la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social,
económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento
del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno
desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a
la humanidad,
Preocupados
por el hecho de que en situaciones de pobreza la mujer tiene un acceso mínimo a
la alimentación, la salud, la enseñanza, la capacitación y las oportunidades de
empleo, así como a la satisfacción de otras necesidades,
Convencidos
de que el establecimiento del nuevo orden económico internacional basado en la
equidad y la justicia contribuirá significativamente a la promoción de la
igualdad entre el hombre y la mujer,
Subrayado
que la eliminación del apartheid, de todas las formas de racismo, de
discriminación racial, colonialismo, neocolonialismo, agresión, ocupación y
dominación extranjeras y de la injerencia en los asuntos internos de los
Estados es indispensable para el disfrute cabal de los derechos del hombre y de
la mujer,
Afirmando
que el fortalecimiento de la paz y la seguridad internacionales, el alivio de
la tensión internacional, la cooperación mutua entre todos los Estados con independencia
de sus sistemas sociales y económicos, el desarme general y completo, en
particular el desarme nuclear bajo un control internacional estricto y
efectivo, la afirmación de los principios de la justicia, la igualdad y el
provecho mutuo en las relaciones entre países y la realización del derecho de
los pueblos sometidos a dominación colonial y extranjera o a ocupación
extranjera a la libre determinación y la independencia, así como el respeto de
la soberanía nacional y de la integridad territorial, promoverán el progreso
social y el desarrollo y, en consecuencia, contribuirán al logro de la plena
igualdad entre el hombre y la mujer,
Convencidos
de que la máxima participación de la mujer en todas las esferas, en igualdad de
condiciones con el hombre, es indispensable para el desarrollo pleno y completo
de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz,
Teniendo
presentes el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo
de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido, la importancia social de
la maternidad y la función tanto del padre como de la madre en la familia y en
la educación de los hijos, y conscientes de que el papel de la mujer en la
procreación no debe ser causa de discriminación, sino que la educación de los niños
exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su
conjunto,
Reconociendo
que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario
modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad
y en la familia,
Resueltos
a aplicar los principios enunciados en la Declaración sobre la eliminación de
la discriminación contra la mujer y, para ello, a adoptar las medidas
necesarias a fin de suprimir esta discriminación en todas sus formas y manifestaciones,
Han
convenido en lo siguiente:
Parte I
Artículo 1
A
los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra
la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el
sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento,
goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la
base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y
civil o en cualquier otra esfera.
Artículo 2
Los
Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas,
convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una
política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal
objeto, se comprometen a:
a)
Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en
cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y
de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización
práctica de ese principio;
b)
Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones
correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;
c)
Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de
igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales
nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección
efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
d)
Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la
mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de
conformidad con esta obligación;
e)
Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la
mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;
f)
Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para
modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan
discriminación contra la mujer;
g)
Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan
discriminación contra la mujer.
Artículo 3
Los
Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas
política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso
de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la
mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos
humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el
hombre.
Artículo 4
1.
La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal
encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se
considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero
de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas
desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los
objetivos de igualdad de oportunidad y trato.
2.
La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las
contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no
se considerará discriminatoria.
Artículo 5
Los
Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
a)
Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con
miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas
consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la
inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones
estereotipadas de hombres y mujeres;
b)
Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la
maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común
de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en
la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración
primordial en todos los casos.
Artículo 6
Los
Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter
legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación
de la prostitución de la mujer.
Parte II
Artículo 7
Los
Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en
particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los
hombres, el derecho a:
a)
Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos
los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
b)
Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución
de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en
todos los planos gubernamentales;
c)
Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen
de la vida pública y política del país.
Artículo 8
Los
Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar a la mujer,
en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación alguna, la
oportunidad de representar a su gobierno en el plano internacional y de
participar en la labor de las organizaciones internacionales.
Artículo 9
1.
Los Estados Partes otorgarán a las mujeres iguales derechos que a los hombres
para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad. Garantizarán, en
particular, que ni el matrimonio con un extranjero ni el cambio de nacionalidad
del marido durante el matrimonio cambien automáticamente la nacionalidad de la
esposa, la conviertan en ápatrida o la obliguen a adoptar la nacionalidad del
cónyuge.
2.
Los Estados Partes otorgarán a la mujer los mismos derechos que al hombre con
respecto a la nacionalidad de sus hijos.
Parte III
Artículo 10
Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con
el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
a)
Las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y capacitación
profesional, acceso a los estudios y obtención de diplomas en las instituciones
de enseñanza de todas las categorías, tanto en zonas rurales como urbanas; esta
igualdad deberá asegurarse en la enseñanza preescolar, general, técnica,
profesional y técnica superior, así como en todos los tipos de capacitación
profesional;
b)
Acceso a los mismos programas de estudios, a los mismos exámenes, a personal
docente del mismo nivel profesional y a locales y equipos escolares de la misma
calidad;
c)
La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y
femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el
estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a
lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y
programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza;
d)
Las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras subvenciones para
cursar estudios;
e)
Las mismas oportunidades de acceso a los programas de educación permanente,
incluidos los programas de alfabetización funcional y de adultos, con miras en
particular a reducir lo antes posible toda diferencia de conocimientos que
exista entre hombres y mujeres;
f)
La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y la organización
de programas para aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado los estudios
prematuramente;
g)
Las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y la
educación física;
h)
Acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la salud y
el bienestar de la familia, incluida la información y el asesoramiento sobre
planificación de la familia.
Artículo 11
1.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la
mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en
particular:
a)
El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano;
b)
El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de
los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo;
c)
El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la
estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de
servicio, y el derecho a la formación profesional y al readiestramiento,
incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento
periódico;
d)
El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato
con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con
respecto a la evaluación de la calidad del trabajo;
e)
El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación,
desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así
como el derecho a vacaciones pagadas;
f)
El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de
trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción.
2.
A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o
maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados
Partes tomarán medidas adecuadas para:
a)
Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia
de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado
civil;
b)
Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales
comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los beneficios
sociales;
c)
Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para
permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las
responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública,
especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de
servicios destinados al cuidado de los niños;
d)
Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de
trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella.
3.
La legislación protectora relacionada con las cuestiones comprendidas en este
artículo será examinada periódicamente a la luz de los conocimientos
científicos y tecnológicos y será revisada, derogada o ampliada según
corresponda.
Artículo 12
1.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de
asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a
servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación
de la familia.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes
garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el
parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos
cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante el
embarazo y la lactancia.
Artículo 13
Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en otras esferas de la vida económica y social a
fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos
derechos, en particular:
a)
El derecho a prestaciones familiares;
b) El
derecho a obtener préstamos bancarios, hipotecas y otras formas de crédito
financiero;
c)
El derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes y en todos
los aspectos de la vida cultural.
Artículo 14
1.
Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente
la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia
económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de
la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación
de las disposiciones de la presente Convención a la mujer en las zonas rurales.
2.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el
desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho
a:
a)
Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo a todos
los niveles;
b)
Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información,
asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia;
c)
Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social;
d)
Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no académica,
incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así como, entre
otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgación a
fin de aumentar su capacidad técnica;
e)
Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de
acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia o
por cuenta ajena;
f)
Participar en todas las actividades comunitarias; g) Obtener acceso a los
créditos y préstamos agrícolas, a los servicios de comercialización y a las
tecnologías apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de reforma
agraria y de reasentamiento;
h)
Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la
vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de
agua, el transporte y las comunicaciones.
Parte IV
Artículo 15
1.
Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la
ley.
2.
Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad
jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio
de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos
para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas
las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales.
3.
Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier otro instrumento
privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica de la
mujer se considerará nulo.
4.
Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos derechos con
respecto a la legislación relativa al derecho de las personas a circular
libremente y a la libertad para elegir su residencia y domicilio.
Artículo 16
1.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el
matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
a)
El mismo derecho para contraer matrimonio;
b)
El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por
su libre albedrío y su pleno consentimiento;
c)
Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de
su disolución;
d)
Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea
su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos,
los intereses de los hijos serán la consideración primordial;
e)
Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y
el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la
educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos; f) Los mismos
derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y
adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos
conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses
de los hijos serán la consideración primordial;
g)
Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a
elegir apellido, profesión y ocupación;
h)
Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad,
compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a
título gratuito como oneroso.
2.
No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se
adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para
fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la
inscripción del matrimonio en un registro oficial.
Parte V
Artículo 17
1.
Con el fin de examinar los progresos realizados en la aplicación de la presente
Convención, se establecerá un Comité para la Eliminación de la Discriminación
contra la Mujer (denominado en adelante el Comité) compuesto, en el momento de
la entrada en vigor de la Convención, de dieciocho y, después de su
ratificación o adhesión por el trigésimo quinto Estado Parte, de veintitrés
expertos de gran prestigio moral y competencia en la esfera abarcada por la
Convención. Los expertos serán elegidos por los Estados Partes entre sus
nacionales, y ejercerán sus funciones a título personal; se tendrán en cuenta
una distribución geográfica equitativa y la representación de las diferentes
formas de civilización, así como los principales sistemas jurídicos.
2.
Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de un lista de
personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados Partes
podrá designar una persona entre sus propios nacionales.
3.
La elección inicial se celebrará seis meses después de la fecha de entrada en
vigor de la presente Convención. Al menos tres meses antes de la fecha de cada
elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los
Estados Partes invitándolos a presentar sus candidaturas en un plazo de dos
meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todas
las personas designadas de este modo, indicando los Estados Partes que las han
designado, y la comunicará a los Estados Partes.
4.
Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados Partes que
será convocada por el Secretario General y se celebrará en la Sede de las
Naciones Unidas. En esta reunión, para la cual formarán quórum dos tercios de
los Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que
obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los
representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
5.
Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No obstante, el mandato
de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de
dos años; inmediatamente después de la primera elección el Presidente del
Comité designará por sorteo los nombres de esos nueve miembros.
6.
La elección de los cinco miembros adicionales del Comité se celebrará de
conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo,
después de que el trigésimo quinto Estado Parte haya ratificado la Convención o
se haya adherido a ella. El mandato de dos de los miembros adicionales elegidos
en esta ocasión, cuyos nombres designará por sorteo el Presidente del Comité,
expirará al cabo de dos años.
7.
Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado Parte cuyo experto haya cesado
en sus funciones como miembro del Comité designará entre sus nacionales a otro
experto a reserva de la aprobación del Comité.
8.
Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General, percibirán
emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que
la Asamblea determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del
Comité.
9.
El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los
servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en
virtud de la presente Convención.
Artículo 18
1.
Los Estados Partes se comprometen a someter al Secretario General de las
Naciones Unidas, para que lo examine el Comité, un informe sobre las medidas
legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado
para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención y sobre los
progresos realizados en este sentido:
a)
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para el
Estado de que se trate;
b)
En lo sucesivo por lo menos cada cuatro años y, además, cuando el Comité lo
solicite.
2.
Se podrán indicar en los informes los factores y las dificultades que afecten
al grado de cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente
Convención.
Artículo 19
1.
El Comité aprobará su propio reglamento.
2.
El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
Artículo 20
1.
El Comité se reunirá normalmente todos los años por un período que no exceda de
dos semanas para examinar los informes que se le presenten de conformidad con
el artículo 18 de la presente Convención.
2.
Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones
Unidas o en cualquier otro sitio conveniente que determine el Comité.
Artículo 21
1.
El Comité, por conducto del Consejo Económico y Social, informará anualmente a
la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus actividades y podrá hacer
sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los
informes y de los datos transmitidos por los Estados Partes. Estas sugerencias
y recomendaciones de carácter general se incluirán en el informe del Comité
junto con las observaciones, si las hubiere, de los Estados Partes.
2.
El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los informes del Comité
a la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer para su
información.
Artículo 22
Los
organismos especializados tendrán derecho a estar representados en el examen de
la aplicación de las disposiciones de la presente Convención que correspondan a
la esfera de las actividades. El Comité podrá invitar a los organismos
especializados a que presenten informes sobre la aplicación de la Convención en
las áreas que correspondan a la esfera de sus actividades.
Parte VI
Artículo 23
Nada
de lo dispuesto en la presente Convención afectará a disposición alguna que sea
más conducente al logro de la igualdad entre hombres y mujeres y que pueda
formar parte de:
a)
La legislación de un Estado Parte; o
b)
Cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional vigente en ese
Estado.
Artículo 24
Los
Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias en el
ámbito nacional para conseguir la plena realización de los derechos reconocidos
en la presente Convención.
Artículo 25
1.
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.
2.
Se designa al Secretario General de las Naciones Unidas depositario de la
presente Convención.
3.
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositaran en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
4.
La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados. La
adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 26
1.
En cualquier momento, cualquiera de los Estados Partes podrá formular una
solicitud de revisión de la presente Convención mediante comunicación escrita
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2.
La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las medidas que, en caso
necesario, hayan de adoptarse en lo que respecta a esa solicitud.
Artículo 27
1.
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de
haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal
Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 28
1.
El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los
Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la
ratificación o de la adhesión.
2.
No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la
presente Convención.
3.
Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación
a estos efectos dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
informará de ello a todos los Estados. Esta notificación surtirá efecto en la
fecha de su recepción.
Artículo 29
1.
Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a la
interpretación o aplicación de la presente Convención que no se solucione
mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición de uno de ellos. Si
en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de
solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la
forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la
Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de
conformidad con el Estatuto de la Corte.
2.
Todo Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación de la presente
Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se considera
obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes no
estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado Parte que haya formulado
esa reserva.
3.
Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 del
presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 30
La
presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, se depositarán en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
En
testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman la
presente Convención.